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UNA POSIBLE EVOLUCIÓN Y REFORMA DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DEL SENADO, O LA VOLUNTAD POLÍTICA DE LLEVARLA A CABO"

  • INTRODUCCIÓN
  • LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS EN EL ACTUAL REGLAMENTO DEL SENADO
    • Reglamento del Congreso
    • Reglamento del Senado
    • Un análisis de los mismos
  • FUNDAMENTOS PARA UNA POSIBLE EVOLUCION DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DEL SENADO
  • UNA PROPUESTA DE REFORMA DEL REGLAMENTO DEL SENADO O LA "VOLUNTAD POLITICA" DE CONVERTIRLO EN CAMARA DE REPRESENTACION TERRITORIAL
  • VARIACIONES SOBRE LA "VOLUNTAD POLITICA" O LA NECESIDAD Y OPORTUNIDAD DE LA REFORMA DEL SENADO

 

INTRODUCCION

   "Hasta hace un año, la opinión académica mayoritaria decía que era imposible una reforma del Senado por la vía del Reglamento y que hacía falta una reforma de la Constitución. Desde que hace un año dimos ese paso, la opinión académica cuestiona cada vez más la conveniencia de reformar la Constitución o se vuelve escéptica sobre las posibilidades de la misma." (1)

   Es una opinión política y doctrinalmente unánime, la necesidad de acelerar la transformación de nuestra Cámara Alta para poder, mejor así, sacarla del "letargo" en el que parece sumida desde su implantación por la Constitución de 1.978. Podríamos aportar innumerables citas y autores que abogan por un cambio en su composición y funciones para proporcionarle un mayor sentido, inclinándose, la casi total mayoría, por modificar, a tal fin, la Constitución, surgiendo por el contrario otras voces, no menos autorizadas, aunque al parecer menos numerosas, que se inclinarían por acometer el cambio desde otros fundamentos sin tener que plantear, entonces, una modificación del Texto Constitucional y existe, aún, una tercera opinión que no exige modificación alguna y pretenden, como Portero, "sólo introducir cambios en el personal político que los partidos envían" (2).

  Nosotros nos identificamos con los que consideran que no es necesario modificar el Texto Constitucional si lo que se pretende, realmente, es darle al Senado el sentido de "Cámara de representación territorial", (Art. 69-1 CE.) y no intentar, con este motivo, aprovechar la coyuntura para modificar, en otros aspectos, nuestra Carta Magna. Cuestión ésta que puede ser perfectamente legítima pero que debería de afrontarse, si así fuera, con otros argumentos y no con este pretexto.

   Actualmente, el movimiento de las Cámaras gira en torno a todo aquello que los Grupos parlamentarios quieren que gire. "De los Grupos parlamentarios depende toda la actividad de la Cámara". (Dice, A. Saiz Arnaiz). Coincidiendo con Piedad García-Escudero, entendemos que, "los Grupos parlamentarios ocupan en la Cámara (Senado) el lugar que los partidos tienen en el Derecho electoral propio del Estado de partidos (grupocracia como reflejo de partidocracia), cuya importancia se hace patente en el hecho de que los Reglamentos de ambas Cámaras les dediquen un título entero, en lugar preferente."    

   Y, con lo que ella misma comenta de Morales Arroyo. (De quien dice, "pone de relieve que el alto grado de enfrentamiento entre las fuerzas políticas que acompaña la elaboración y aprobación de los preceptos del Reglamento de una Cámara dedicados a la constitución de los Grupos parlamentarios se debe a que las normas que fijan los criterios para la formación de los Grupos seleccionan y determinan que colectivos quedan dentro y fuera de la vida parlamentaria".) (3)

   La posición que pretendemos defender en este trabajo estaría muy cerca de la que menciona la citada P. García - Escudero en su alusión a P. Santolaya Machetti. Propone, éste, un "acuerdo político para potenciar los Grupos territoriales", y acaba postulando la "sustitución de los Grupos parlamentarios por dichos Grupos territoriales, lo que no requeriría la modificación de la Constitución", aunque, reconoce su disfuncionalidad por las discrepancias ideológicas en su seno y por la desigualdad en el peso de cada Comunidad Autónoma en el conjunto del Senado. (4)

   Con ese atrevimiento propio de una "adolescencia investigadora", pretendo ensayar algunos postulados que nos acerquen a esa posibilidad de sustituir los actuales Grupos Parlamentarios por unos Grupos Territoriales sin que, necesariamente por ello, se pueda ver resentida también la propia funcionalidad de los mismos y, a su vez, la de la misma Cámara Alta.

   Pues bien, fijada previamente nuestra posición sobre el tema, será necesario marcar ahora el itinerario a seguir para el propósito de tratar de justificarla, y sólo veo, como posible, el que nos señala el propio Texto Constitucional.

   Las menciones que sobre los Grupos parlamentarios contiene nuestra Carta Magna, solo son dos muy escuetas (Art. 78.1 y Art. 99.1). Tan sólo con estas referencias y, por la vía de los Reglamentos de las Cámaras, ha sido como se han tenido que construir y darles vida a estos Órganos tan transcendentes y fundamentales para las tareas parlamentarias.

   Parece evidente, a simple vista, que estaríamos obligados a comenzar nuestro trabajo intentado ver si, esos Grupos parlamentarios, que han sido desarrollados por la vía de los Reglamentos, se ajustan fielmente a lo que la Constitución demanda de ellos cuando, sin definirlos expresamente, los alude o referencia de forma indirecta. Para ello, deberemos comenzar por ver si las Cámaras, para cumplir con cometido tan complejo como el que la Constitución les encomienda, han agotado ya todos los recursos que la misma les facilita para su puntual y fiel cumplimiento. Si no lo hubieran hecho, parecería lógico exigirles que así lo hicieran y, solamente, cabría pensar en la modificación del Texto Constitucional cuando, agotadas, primeramente, todas las vías, continuara persistiendo eso que al principio llamábamos "letargo de la Cámara Alta" y que, tal persistencia, fuera como consecuencia única, exclusiva y directa de la incompatibilidad con los propósitos del vigente y actual Texto constitucional. Nosotros así lo entendemos, coincidiendo plenamente con estas palabras de Fernández Allés: "Al intérprete constitucional no se le debe escapar que en Derecho, más que el nomen iuris, es la consecuencia jurídica la que cuenta. Según esto, la territorialidad que el constituyente quiso para el Senado, es la contenida en los párrafos segundo a último del artículo 69. No existe un supuesto mandato constitucional a favor de la reforma del Senado, a no ser que se alegue una insostenible contradicción entre el primer número del artículo 69 y los demás, en cuyo caso la prevalencia de la consecuencia jurídica constitucional, y no del nomen iuris es evidente."(5)

  Pero, cuidado, no debiéramos olvidar que, la Constitución es la Norma Fundamental que el pueblo español, titular único de la soberanía, ha validado mediante referéndum para fijar, entre otras muchas cosas, las reglas del "juego político", y que sólo cabría pedir su cambio o reforma cuando, a este exclusivo y único "soberano", se le demostrara fehacientemente la necesidad perentoria del mismo, pero, ¡ojo¡, no porque, a quienes están obligados a aceptarlas, no les gustasen las reglas vigentes, sino porque, aceptadas las mismas, y a pesar de la voluntad manifiesta de ponerlas en práctica por todos los medios a su alcance, se probara la imposibilidad de hacerlo y se justificara y garantizara la bondad de las propuestas.

   Estas son las intenciones con las que nos proponemos abordar los siguientes epígrafes y con este ánimo y el afán de poder aportar "otra" opinión sobre este debatido tema de la "Reforma del Senado", lo acometemos.

 

LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS EN EL ACTUAL REGLAMENTO DEL SENADO

    Comenzaremos por reiterar lo que es obvio. Nuestra Constitución no define directamente lo que es o, debe de ser, el Grupo Parlamentario, aunque sí los menciona, de alguna manera, en sus artículos 78.1 y 99.1. Lo que basta para algunos autores como A. Manzella para calificar estas referencias como "intensa constitucionalización de los Grupos parlamentarios en la Constitución española" (6)

   La primera mención la realiza para establecer, en cada una de las Cámaras, las Diputaciones permanentes, "... que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica". La segunda mención la efectúa al establecer "las consultas", con motivo de la proposición por el Rey, a través del Presidente del Congreso, del candidato a la Presidencia del Gobierno para el caso de la renovación del Congreso de los Diputados y en los demás supuestos constitucionales que así proceda, "el Rey, previa consulta con los representantes designados por los Grupos políticos con representación parlamentaria..."

   Así pues, simplemente con estas dos vagas y escuetas referencias constitucionales, cada una de las Cámaras y por la vía de sus propios Reglamentos, ha tenido que diseñar, dar forma y construir lo que hoy son los actuales Grupos parlamentarios. Tras una primera lectura y análisis de estas dos reseñas, surgen algunas cuestiones que nos interesaría destacar:

- El Art. 78.1 hace referencia a cada una de las Cámaras y no al conjunto de las dos, además, lo hace de forma directa - "En cada Cámara..." -. Por otro lado, parece no abrigar dudas que, al mencionar - como lo hace - a los grupos parlamentarios de cada Cámara, los está considerando como unos grupos homogéneos y estables, con intención de permanencia en toda la legislatura, pues cuando fija la composición "en proporción a su importancia numérica", no hace sino ordenar que se refleje en las Diputaciones permanentes de cada Cámara el peso e importancia de cada Grupo parlamentario en el momento de su constitución y, como aquellas se establecen hasta la expiración del mandato o disolución de las Cámaras, parece lógico pensar que, los Grupos parlamentarios deban de estar dotados de análoga condición.

   Más dudas nos asaltan al analizar, si quiera de un vistazo, el Art. 99.1. Por lo pronto, hemos de darnos cuenta que se encuentra fuera del TITULO III, "De las Cortes Generales", donde, en su Capítulo Primero, "De las Cámaras", se encontraba el Art. 78.1. Situación ésta que nos puede inducir a pensar que, el constituyente, no se está refiriendo en los dos artículos, al mismo "Grupo" o "tipo de Grupo". (7)

No vamos a entrar aquí en un debate sobre esas dudas que comenta Bar Cendón, aunque fijada queda nuestra coincidencia, pero, lo que sí haremos para nuestro propósito, será centrarnos y destacar dos aspectos de este Art. 99.1:

   El primero lo resalta el autor que mencionamos en la misma obra que estamos citando. Dice Bar Cendón, "La elaboración de este artículo determinó la expresa exclusión del Senado del procedimiento de designación del Presidente del Gobierno". Así pues, esta referencia a los Grupos políticos con representación parlamentaria", se dirige en exclusiva al Congreso de los Diputados, pues, además, es con el Presidente de esta Cámara con el que el Rey despacha para este caso, ignorando totalmente a la del Senado.

   El segundo aspecto que destacamos es el adjetivo - "políticos" - con el que el constituyente califica a estos Grupos, sin que - como ya hemos dicho - sea necesario para este caso, profundizar ni ahondar en la polémica abierta sobre si, estos grupos a que se refiere el Art. 99.1, son exactamente los Grupos parlamentarios a que hace mención el Art. 78.1 o, rebasándolos, amplia el concepto a todos los grupos políticos de manera general.

  Tras este breve análisis de las dos menciones a los Grupos parlamentarios que encontramos en el Texto de la Constitución de 1.978, podríamos convenir en unas primeras consecuencias. El constituyente, parece hablar de unos Grupos parlamentarios del Congreso de los Diputados y de unos Grupos parlamentarios del Senado, no de unos Grupos parlamentarios en general, por lo que sería lógico el pensar que, en su pretensión, pudiera estar la diferenciación de los mismos.

   El constituyente califica de "políticos" a los Grupos de la Cámara Baja sin que establezca, de manera similar, calificación alguna para los Grupos de la Cámara Alta, lo que nos sigue haciendo pensar la posible intención de esa diferenciación que decíamos.

   A raíz de estas dos consecuencias y, coincidiendo con su enunciado, cabría efectuar la siguiente pregunta. ¿Si la Constitución no califica de la misma manera a los Grupos parlamentarios del Congreso y a los Grupos parlamentarios del Senado, porqué se han creado y funcionan de una manera análoga o similar? Porque, entremos, si no, a efectuar un examen comparativo de unos y otros.

 

Reglamento del Congreso

TITULO II - "De los Grupos Parlamentarios"

Pueden constituir Grupo:

- Los Diputados, en número no inferior a quince. (Art. 23)

- También los Diputados de una o varias formaciones políticas, sin reunir 15, cuando hubieran obtenido no menos de 5 escaños y, al menos el 15% de votos en las circunscripciones que hubieren presentado candidatura o, el 5% de los emitidos en el conjunto de la Nación. (Art. 23)

No pueden constituir Grupo

- Grupo separado quien pertenezca a un mismo partido. ( Art. 23)

- Grupo separado, los Diputados que, al tiempo de las elecciones, pertenecieran a formaciones políticas que no se hayan enfrentado ante el electorado. (Art. 23)

Plazo de constitución

- Dentro de los cinco días siguientes a la sesión constitutiva del Congreso. (Art. 24)

Forma de constitución

- Escrito a la Mesa firmado por los que deseen constituir Grupo (denominación, nombres, portavoz y sustitutos.) (Art. 24)

- Los Diputados no miembros de ninguno de los Grupos existentes, podrán asociarse a alguno de ellos, mediante solicitud que, aceptada por el portavoz, se dirija a la Mesa. (Art. 24)

Efectos de la constitución

- Los asociados se computarán a efectos de los mínimos del Art. 23 y para fijar el número de Diputados de cada Grupo en las distintas Comisiones. (Art. 24)

Diputados que no expresen intención de afiliación

- Quedarán incorporados al Grupo Mixto (transcurridos los plazos). (Art. 25)

Limitaciones de afiliación

- Ningún Diputado podrá formar parte de más de un Grupo parlamentario. (Art. 25)

Diputados, con tal condición, posterior a la sesión constitutiva del Congreso

- Se deberán incorporar en cinco días a un Grupo, - aceptación del portavoz del Grupo - caso contrario, quedarían incorporados al Grupo Mixto. (Art. 26)

Cambio de Grupo Parlamentario

- Con excepción del Mixto, sólo se puede cambiar de grupo en los cinco primeros días de cada periodo de sesiones. (Art. 27)

Disolución del Grupo

- Cuando los componentes de un Grupo, distinto al Mixto, se reduzcan durante la legislatura a un número inferior a la mitad del mínimo exigido para su constitución, sus miembros pasarán al Mixto. (Art. 27)

Disposición de medios

- El Congreso les facilitará locales y medios materiales. (Art. 28)

- Les asignará subvención fija con cargo a presupuestos y variables según sus miembros. (Art. 28)

Derechos

- Todos los Grupos gozarán de idénticos derechos con excepción de las aquí previstas. (Art. 29)

 

Reglamento del Senado

TITULO III - De los Senadores y de los Grupos parlamentarios.

Capítulo II - De los Grupos parlamentarios y de los Grupos territoriales.

Pueden constituir Grupo

- Cada Grupo estará compuesto, al menos, por diez Senadores. (Art. 27)

No pueden constituir Grupo

- Los Senadores que hayan concurrido a las elecciones formando parte de un mismo partido, federación, coalición o agrupación no podrán formar más de un Grupo parlamentario. (Art. 27)

Plazo de constitución

- Cinco días hábiles desde la Constitución del Senado. (Art. 27)

Forma de constitución

- Cada Grupo deberá adoptar una denominación conforme con la que sus miembros concurrieron a las elecciones. (Art. 27)

- En cinco días hábiles desde la constitución del Senado los Senadores que resuelvan constituirse en Grupo entregarán a la presidencia relación nominal de quienes lo integran. Suscrita por todos, con denominación del Grupo, nombre del Portavoz y sus sustitutos. (Art. 28)

- Si Senadores designados por CC.AA., igual anterior, pero cinco días desde presentación credenciales (Art. 28)

Efectos de la constitución

- Los distintos Grupos gozarán de total autonomía en cuanto a su organización interna. (Art. 27)

- Las relaciones de los componentes de los Grupos serán hechas públicas. (Art. 28)

- Cuando en la legislatura se altere el número de componentes, su representación en las Comisiones se ajustará en proporción. (Art. 31)

Diputados que no expresen intención de afiliación

- En los plazos del Art. 28 pasarán a integrar el Grupo Mixto, quienes, señalarán portavoces. (Art. 30)

Limitaciones de afiliación

- Ningún Senador podrá formar parte de más de un Grupo parlamentario. (Art. 27)

Diputados, con tal condición, posterior a la sesión constitutiva del Congreso

- Se incorporarán a los Grupos creados los Senadores que expresen su voluntad de hacerlo, mediante escrito a la Presidencia de la Cámara con visto bueno del Portavoz del Grupo. (Art. 29)

Cambio de Grupo Parlamentario

- Quienes, por cualquier causa, dejen de pertenecer a un Grupo parlamentario de denominación específica, quedarán adscritos, automáticamente, al Grupo Mixto, salvo que en tres días se adscriban a otros Grupos ya constituidos. Su portavoz daría cuenta a la Presidencia. (Art. 30)

Disolución del Grupo

- Cuando los componentes de un Grupo se reduzcan durante la legislatura en número inferior a seis, se disolverá el Grupo al final del periodo de sesiones. (Art. 27)

Disposición de medios

- Podrán utilizar para sus reuniones las Salas del Palacio del Senado que la Presidencia asigne para este uso. (Art. 27)

- Subvención en cuantía en función de componentes y complemento fijo igual para todos. (Art. 34)

Derechos

- Grupos territoriales, que podrán constituir, dentro de los Grupos parlamentarios, los Senadores de dos o más CC.AA. sin que, ningún Senador, pueda formar parte de más de uno y que estará integrado, al menos, de tres y podrán intervenir según los Arts. 43 y 85 de este Reglamento (Art. 32)

- Los Senadores de estos Grupos territoriales entregarán a la Presidencia, a través de sus Grupos parlamentarios, relación de sus componentes, Portavoz y denominación con referencia expresa al territorio que pertenezcan. (Art. 33)

 

Un análisis de los mismos

   Tras esta concisa exposición, aunque con sistematizadoras intenciones, de los Reglamentos de ambas Cámaras en su regulación de los Grupos parlamentarios, parece no albergar dudas la calificación de análogos o similares, puesto que, a pesar de pequeñas diferencias y matices en cuanto a sus formas, son muy semejantes en su fondo, fundamentalmente, porque la adscripción de los Diputados a los Grupos parlamentarios del Congreso y la adscripción de los Senadores a los Grupos parlamentarios del Senado se lleva a cabo solo y exclusivamente por la coincidencia de sus componentes en una misma ideología política - "En ningún caso pueden constituir Grupo Parlamentario separado Diputados que pertenezcan a un mismo partido". (Art. 23.2 R. Congreso) "Los Senadores que hayan concurrido a las elecciones formando parte de un mismo partido, federación, coalición o agrupación no podrán formar más de un Grupo parlamentario" (Art. 27.3 R. Senado) -.

   A tenor de todo lo expuesto, y siendo consecuente con nuestras argumentaciones, cabría decir que el Reglamento de la Cámara Alta no desarrolla en toda su extensión el mandato constitucional al dibujar unos Grupos parlamentarios con el mismo cariz que los de la Cámara Baja, y siendo que la Constitución distingue una Cámara de la otra al declarar expresamente al Senado como "Cámara de representación territorial" (Art. 69.1 C.E.), (declaración de la que dice R. Punset, "sugiere la configuración de un sistema bicameral genuino, esto es, articulado en base a la dualidad de representación, al contraste entre una representación política y una o varias representaciones especiales" <8>), parecería, pues, más lógico y coherente con el mandato constitucional, distinguir a los Grupos parlamentarios del Congreso, que agrupan a los Diputados bajo unas mismas ideas políticas, de los Grupos parlamentarios del Senado, que deberían agrupar a los Senadores bajo una misma procedencia territorial (Comunidades Autónomas), al margen de sus ideas políticas y del sistema empleado para su elección. Tarea que no sería alto difícil ya que, como dice Pendas García, "Yo creo que en el Senado hay más elementos territoriales de los que parece, quizá no formalizados jurídicamente. Es bastante frecuente que alcaldes de ciudades importantes o de poblaciones importantes tengan la condición de senadores; es bastante frecuente que políticos con un cierto peso en el aparato territorial de su partido tengan también la condición de senadores; eso territorializa el Senado, más allá digamos del mero esquema jurídico - formal de cómo se elige o de donde proceden formalmente sus miembros, y sin embargo ese planteamiento no es apenas reconocido". (9) Aunque como, por otro lado, dice también Piedad García-Escudero, refiriéndose a los actuales Grupos territoriales contemplados en el Reglamento del Senado," En cualquier caso, sería ilusorio pensar que la independización de los grupos territoriales de los de filiación política tendría efectos relevantes para la territorialización del Senado, por cuanto la disciplina de partido constituye el ligamen básico sobre el que se asienta la articulación de la Cámara, y sus imperativos prevalecerían siempre sobre cualesquiera intereses de otro carácter, incluidos los territoriales”. (10)

 

FUNDAMENTOS PARA UNA POSIBLE EVOLUCION DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DEL SENADO

   Concluíamos en el apartado anterior diciendo que, el Reglamento del Senado no recogía fielmente - a nuestro juicio - las referencias constitucionales, pues implantaba un modelo de Grupo parlamentario similar al del Congreso de los Diputados. Interpretábamos que eran los Grupos de la Cámara Baja los que debían de aglutinar a los Diputados con una misma ideología política y que, en cambio, deberían de ser los Grupos de la Cámara Alta los que congregaran a los Senadores de una misma procedencia territorial (Comunidad Autónoma), al margen de su ideología política, puesto que así parece ordenarlo la Constitución cuando diferencia al Senado del Congreso, asignándole explícitamente al primero la representación territorial (específica), lo que nos llevaba a deducir que implícitamente, al segundo, le correspondía la representación política (general), aunque, el conjunto de ambas Cámaras formen las Cortes Generales que son las que representan al pueblo español (Art. 66.1 C.E.).

   Un primer fundamento a nuestra línea argumental lo podríamos encontrar en la Sentencia 40/1981 de nuestro Tribunal Constitucional, motivada por la interposición del recurso de inconstitucionalidad 208/81 contra la Ley del Parlamento Vasco 4/1981 sobre "designación de Senadores representantes de Euskadi". Dice así el Alto Tribunal en el apartado "d" de su fundamento primero:

"Porque si bien las Cortes Generales y, por consiguiente, el Senado, representa al pueblo español (Art. 66.1 C.E.), en quien reside la soberanía nacional y del que emanan todos los poderes del Estado (Art. 1.2 C.E.), el Senado, por su parte, lo hace específicamente como <<Cámara de representación territorial>> (Art. 69.1 C.E.), integrada por miembros directamente elegidos por el cuerpo electoral de las provincias y por miembros designados por las Comunidades Autónomas en cuanto a tales."

   Cuando en el apartado "b" del fundamento tercero de la misma Sentencia 40/1981 el Tribunal Constitucional dice que "el principio de representación territorial con que la Constitución caracteriza en términos generales al Senado (Art. 69.1) lleva implícita una atribución a las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas para vincular el mandato de los Senadores designados por ellas a la legislatura de la propia Asamblea designante", está proclamando, de alguna manera, - a nuestro entender - que, cuando el constituyente habla del principio de representación territorial para el Senado, el territorio al que alude y que pretende esté representado en la Cámara Alta, no es otro, que el comprendido en cada una de las Comunidades Autónomas.

   Ahora bien, ¿es compatible el actual sistema electoral del Senado con la interpretación que acabamos de hacer sobre el principio de representación territorial acotándolo al ámbito de la Comunidad Autónoma? Entendemos que sí:

- En primer lugar, porque como dice Merino Merchán, "la elección de la provincia como circunscripción electoral básica del Senado no se hizo directamente en la Constitución, que sólo dispone (Art. 69.2) que <<en cada provincia se elegirán cuatro Senadores>>, con lo que no se impedía la creación de otros distritos infraprovinciales de carácter uninominal, pero los Arts. 161 y 165 LOREG acabaron de perfilar a la provincia como circunscripción única."(11)

- En segundo lugar, porque el territorio de cada una de las diecisiete Comunidades Autónomas coincide exactamente, en todos los casos, con el territorio de una o más provincias. En ninguno de los casos parece cuestionarse la integración del territorio de una misma provincia en más de una Comunidad Autónoma, (Actualmente surgen frágiles planteamientos de reivindicación para el Condado de Treviño y, mención aparte, merece las pretensiones de ciertos sectores nacionalistas en el País Vasco por anexionarse otros territorios) con lo que no sería difícil obtener una "representación territorial" como la que apuntamos, organizando los Grupos parlamentarios en el Senado con la integración en los mismos de todos los Senadores electos por cada una de las provincias que componen cada Comunidad Autónoma, a los que se les unirían los designados directamente (Art. 69.5) por esa misma Comunidad.

- Y en tercer lugar porque como bien dice P. García - Escudero, "La elección por circunscripción coincidente con la Comunidad Autónoma se considera en general que no conllevaría un cambio esencial en la representación, como consecuencia del predominio de los partidos, fundamentalmente partidos de ámbito nacional que imponen sus intereses nacionales por encima de los territoriales o de ámbito autonómico, salvo en un pequeño número de Comunidades. Esta tendencia homogeneizadora haría que no se modificara básicamente la representación."(12) Lo que, en cierta manera, nos viene a dar la razón cuando argumentamos que la solución a la representación territorial no está, precisamente, en la ampliación del ámbito de la elección de los Senadores al territorio de cada Comunidad Autónoma, porque al fin y al cabo, tanto viene a dar, elegir cuatro Senadores en Cáceres y cuatro en Badajoz - por ejemplo -, como elegir ocho en la Comunidad Autónoma de Extremadura o, doce en la Comunidad Autónoma de Valencia, como cuatro en cada una de las provincias de Castellón Valencia y Alicante, puesto que, entre otras cosas, y como bien dice el profesor Solozábal, "la dimensión territorial no afecta tanto a la base u origen del Senado, como al señalamiento de su función fundamental que es realizar la representación territorial."(13)

   En resumen, y tratando de abundar en los argumentos que venimos sosteniendo, hemos de reiterar que, en principio, es un deber ineludible el cumplir, con total fidelidad y exactitud, con lo que la Constitución establece sobre las Cortes Generales (Congreso de los Diputados y Senado) y que, por lo tanto, una modificación del Texto Constitucional, sólo se debería plantear por la imposibilidad de su cumplimiento ante circunstancias provocadas por unas evidentes e insalvables contradicciones constitucionales; es decir, por causa y origen directo en el mismo Texto Constitucional y no en interpretaciones interesadas.

   Vamos a intentar concretar nuestros argumentos en este sentido procurando sistematizar nuestras ideas y fundamentos:

- "Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado." (Art. 66.1 CE.) A este respecto, así se pronuncia nuestro Tribunal Constitucional sobre esta cuestión de los representantes. "El sentido democrático que en nuestra Constitución (Art. 1.2) reviste el principio del origen popular del poder obliga a entender que la titularidad de los cargos y oficios públicos sólo es legítima cuando puede ser referida, de manera mediata o inmediata, a un acto concreto de expresión de la voluntad popular. Es obvio, sin embargo, que pese a esta identidad de legitimación de todos los titulares de cargos y funciones públicas, sólo se denominan representantes aquellos cuya designación resulta directamente de la elección popular, esto es, aquellos cuya legitimación resulta inmediatamente de la elección de los ciudadanos". (STC.10/83) A tenor de estos criterios, no parece lógico ni coherente con el mandato constitucional - concretado y aclarado por la interpretación del Tribunal Constitucional - cuestionar el actual sistema electoral del Senado, optando por otros planteamientos que se pudieran inclinar por considerar que la elección de los componentes de la Cámara Alta se hubiera de llevar a cabo por un cuerpo electoral distinto del popular, pues quedaría en entredicho la calificación de aquellos como representantes del pueblo. Lo que, quizás, sí debería de cuestionarse es la representación que pudieran ostentar los Senadores designados por las Comunidades Autónomas (Art. 69.5 C.E.), aunque no es éste lugar ni sitio para ello. (Cuestión que si abordamos en un anterior trabajo, La designación de Senadores por las Comunidades Autónomas y el principio de soberanía del Art. 1.2 de la Constitución Española)

- "El Senado es la Cámara de representación territorial" (Art. 69.1 CE.) Reiterando las palabras del Tribunal Constitucional, "porque si bien las Cortes Generales, y por consiguiente el Senado, representa al pueblo español (Art. 66.1 C.E.), en quien reside la soberanía nacional y del que emanan todos los poderes del Estado (Art. 1.2 C.E.), el Senado, por su parte, lo hace específicamente como <<Cámara de representación territorial>> (Art. 69.1 C.E.), integrada por miembros directamente elegidos por el cuerpo electoral de las provincias y por miembros designados por las Comunidades Autónomas en cuanto a tales." (STC. 40/81)

- "En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica." (Art. 78.1 C.E.) Compartiendo la opinión que recoge José Antonio Alonso de Antonio en su libro "Estudios sobre la reforma del Senado" (Pag. 16): "De acuerdo con la mejor doctrina la Cámara baja ostentaría la representación política y la Cámara alta, la representación territorial. La diferencia entre ambas no radica en la circunscripción escogida como base de la elección, sino en la diferencia de los intereses representados, pues si la representación política es representación de intereses generales, la representación territorial lo es de intereses especiales de sectores específicos de la población." Y, si como dice Angel Luis Alonso de Antonio, "La Diputación Permanente es el órgano parlamentario que, funcionando en los periodos de inactividad de las Cámaras, sustituye a las mismas asumiendo limitadamente algunas de sus funciones en orden a garantizar la continuidad formal y sustancial de la ficción representativa" (14) y siendo que la representación territorial del Senado se hace patente en su Diputación Permanente a través de sus veintiún miembros, elegidos de entre los componentes de los Grupos parlamentarios de la Cámara y en proporción a su importancia numérica, para que así los representen (Art. 78.1 C.E.), esa representación que ejercen, difícilmente podría ser de carácter territorial si los propios Grupos Parlamentarios no ostentaran ese mismo carácter territorial en su representación.

   Finalmente hemos de decir que, se podrá coincidir, o no, con esta exposición que acabamos de efectuar, pero de lo que no cabe duda, es de que, a pesar de los muchos intentos de cambio y modificaciones que se llevan realizados, no se ha logrado dotar al Senado de esa representación territorial con la que la Constitución lo distingue del Congreso de los Diputados, por lo que, mientras tal distinción no se haga, de alguna manera, efectiva, no estaremos cumpliendo con ese mandato constitucional.

   Hay quien piensa, como ya referíamos, que el cumplimiento de ese mandato no va a ser posible llevarlo a cabo, sin que se modifique el vigente Texto constitucional y que, por tanto, será necesario acudir a la reforma de nuestra Carta Magna (la misma Cámara Alta así lo pone en duda al haber acordado en la pasada legislatura la creación de una "Ponencia para el estudio de la reforma constitucional del Senado"), pero nosotros compartimos la opinión de los que, como Ripollés, creen que "siendo necesario reformar el Senado, las urgencias en materia tan delicada como una reforma constitucional no tienen razón de ser. Y al no ser factible una reforma inmediata, la reforma del Reglamento del Senado sigue siendo una vía para continuar ensayando la reforma y perfilar así su futuro alcance" (15)

 

UNA PROPUESTA DE REFORMA DEL REGLAMENTO DEL SENADO O LA "VOLUNTAD POLITICA" DE CONVERTIRLO EN CAMARA DE REPRESENTACION TERRITORIAL

   En este epígrafe, obligados por nuestra propuesta inicial y, tratando de ser coherentes y fieles con nuestras reflexiones y argumentos, deberíamos desarrollar una propuesta de modificación del Reglamento del Senado que, partiendo de su Texto actual, diseñara un nuevo modelo de Grupo parlamentario que, con el propósito específico de aunar y defender unos intereses territoriales comunes, hiciera posible la constitución de unos "Grupos Territoriales" que agruparan a todos los Senadores elegidos - por cualquiera de los dos procedimientos establecidos en la Constitución (Art. 69) - dentro del territorio de cada una de las diecisiete Comunidades Autónomas.

   Aunque, después de haber leído gran número de las opciones que, al respecto, se barajan por los distintos autores, de haber estudiado más detenidamente aquellas que nos parecían más interesantes y ensayado algunas de las que más se acercaban a nuestra postura, hemos llegado a la conclusión - coincidiendo con Marín Gámez - de que "en todo caso será recomendable no dar cabida a concepciones angelicales en torno a la representación de los intereses autonómicos, vista la interacción entre el sistema de partidos y la representación territorial. Luego, siendo difícil dibujar en España una Cámara perfectamente territorial, bastará con retocar este órgano estatal hasta convertirlo en verdadero foro de encuentro y articulación de intereses territoriales, potenciando los elementos de mediación y funcionamiento interorgánico de los que ya participa." (16)

   Ahora bien, para tal fin, sería necesario que determinásemos, previamente, quienes son los llamados a "retocar este órgano estatal" y de que manera habrían de "convertirlo en verdadero foro de encuentro y articulación de intereses territoriales" y en este sentido, nuestras ideas - sin abandonar la tesis mantenida sobre los Grupos parlamentarios de carácter territorial para el Senado - concuerdan plenamente con aquellas que sitúan el origen del problema en los mismos partidos políticos que, al fin y al cabo, son los obligados a conducir las posibles soluciones (17), sin que podamos decir, a pesar de sus múltiples intentos, que, hasta ahora, hayan acertado en su resultado, quizás, porque anteponiendo sus propios intereses a los intereses generales, vienen bloqueando cualquier proyecto de evolución que, al no considerarlo de su provecho, les pueda impedir la consecución de sus particulares fines. Con lo que la solución, no está tanto en la amplitud o medida de las posibles reformas, como en la firme "voluntad política" de llevarlas a cabo.

   Por todo ello, más que apuntar una propuesta de reforma del Reglamento del Senado, nos vamos a permitir reseñar algunas opiniones mucho más doctas y cualificadas que las nuestras para que, corroborando ese parecer, nos sirvan de ilustración.

- "Existe un cierto debate, más bien académico, sobre las ventajas de proceder a esta reconversión del Senado por la vía de la reforma del Reglamento parlamentario o por la vía de la reforma constitucional, pero la polémica me parece un poco estéril porque la condición previa de ambas es la existencia de voluntad política para el cambio."- ELISEO AJA (18)

- "La razón (de que la actividad de los Grupos territoriales del Senado haya resultado nula) se encuentra, obviamente, en la disciplina de partido que impide - y aquí el texto del reglamento condiciona mucho - una posición autónoma, y por tanto distinta, de estos grupos, respecto del núcleo dirigente del grupo parlamentario al que pertenece." FRANCESC DE CARRERAS SERRA (19)

- "Con todo, el obstáculo más importante que se opone a la formación de una Cámara Alta por Senadores designados por los Parlamentos Autonómicos tiene como origen el sistema de partidos, con el peligro de que los Senadores estén más fuertemente vinculados al Grupo parlamentario al que pertenecen que a los verdaderos intereses del territorio por el que se le designa." JORGE APELLANIZ BARRIO (20)

- "Serían por tanto la falta de orientación del modelo de Senado que debería introducirse y los mecanismos para alcanzar el acuerdo en torno a él, como afirma Aja, las verdaderas dificultades de una reforma necesaria (...). Si a ello unimos, como apunta Álvarez Conde, la ausencia de verdadera voluntad política de llevarla a cabo, (...)La apertura de tal proceso (reforma constitucional del Senado) es un problema político, sobre el que quien escribe no está en condiciones de opinar, pero partiendo de la ausencia de dicha voluntad política,..." PEDRO J. HERNANDO GARCIA (21)

- "Si bien pudiera suceder, y conviene plantearlo, que la postergación del Senado sea debida a la voluntad de los partidos políticos, que han sometido a la segunda cámara a un papel de segunda fila, por ejemplo a través de la política de reclutamiento de su personal para ocupar los escaños senatoriales." JAIME FERRI DURA (22)

- "Es ineludible la repercusión del sistema de partidos (para la reforma del Senado), dificultad no insalvable, y que se traduce y resume en el riesgo de que los intereses partidistas se impongan inexorable y despóticamente a la solidaridad territorial" MARIA DE LA PAZ SANCHEZ MANZANO(23)

- "Creo que, en todo caso, aparte de la voluntad política hace falta que haya un tiempo político adecuado. Y a mí me da la impresión de que el tiempo político, para esta reforma del Senado, va acabándose." DIEGO LOPEZ GARRIDO (24)

- "El problema (sobre la imagen pública de inutilidad del Senado) se reduce a una cuestión de voluntarismo político"(...)" El uso intensivo y extensivo de las facultades que la Constitución atribuye al Senado dependerá, en primer término, de la correlación de fuerzas políticas, pero también de la voluntad de los partidos políticos...." JOSE FERNANDO MERINO MERCHAN (25)

- " Pero en tanto no exista un verdadero consenso, semejante al constituyente, entre los partidos de ámbito estatal y autonómico y se reconozca la dificultad de articular una reforma que pueda dar respuesta a la asimetría y que supere la conveniente y facilitadora homogeneidad para racionalizar esta reforma, será muy difícil que se pueda abordar una auténtica transformación del Senado. Puede ocurrir que en el futuro a nadie le convenga" IÑIGO CAVERO LATAILLADE (26)

- "El debate, pues, continúa, y no se vislumbra, por el momento, su desenlace en un próximo futuro. Y no se ve porque el fondo del mismo no consiste en una cuestión técnica - en la que los especialistas podrían llegar a un acuerdo -, sino porque se trata de un tema de naturaleza estrictamente política y ahí ya no es tan fácil la concordia." JORGE DE ESTEBAN (27)

- "Es indudable que en la realidad actual de nuestro sistema político resulta utópico pensar en una agrupación (se está refiriendo a los Grupos territoriales del Senado) en la que los intereses de la Comunidad Autónoma de origen primen absolutamente sobre los de partido (...) Las perspectivas de futuro del Senado español dentro del marco jurídico actualmente establecido dependen, lógicamente, de la capacidad de la propia Cámara para hacer un uso intensivo y extensivo de las facultades que le confiere la Constitución, así como de la voluntad de los partidos políticos y de otros actores de la vida política (como las Comunidades Autónomas) para hacer al Senado protagonista en los temas para los que está especialmente capacitado, por su composición y especialización temática." PIEDAD GARCIA - ESCUDERO MARQUEZ (28)

- " Me remito a lo publicado en Los obstáculos a la reforma del Senado: falsos y verdaderos, donde cabe destacar la ausencia de voluntad política para afrontar la reforma, por ser el actual Senado cómodo para el Gobierno, para el Congreso y para los partidos políticos" MARTINEZ SOSPEDRA (29)

- "Ese acuerdo en la Ponencia de Comisión de Reglamento (del Senado) se llevaba estudiando desde diciembre de 1.989. Bien, todavía falta un tramo, aunque ya está marcado por plazos. En el periodo que se abre a partir de este momento, con la presentación de las posibles enmiendas, el resultado final puede ser distinto del actual proyecto, pero no debemos olvidar que está hecho a partir del consenso." JUAN JOSE LABORDA (30)

- "Para ello (reforma del Senado) hemos de reunir algunas condiciones que, en sí mismas, sean capaces de generar un espíritu constructivo. En primer lugar, es imprescindible la voluntad política" (31) JUAN IGNACIO BARRERO VALVERDE.

- "Hay que reformar lo que se deba (de la Constitución); el Senado, por ejemplo, para reforzar el Estado de las Autonomías que es funcionalmente federal; sin embargo la organización del Senado está pensada para un Estado unitario. Esa reforma - y cualquier otra - se puede hacer siempre que haya consenso" GREGORIO PECES BARBA (32)

- Preguntado por la reforma del Senado, la respuesta del titular de Administraciones Públicas es que "seguro que no" se realizará en la actual legislatura. A juicio de Acebes se trata de un asunto - que incluye modificar el texto constitucional - que requiere "un consenso muy amplio", que en estos momentos no existe. No se puede hacer al margen de ninguno de los grupos que aprobó la Constitución, ni provocar la insatisfacción de ninguna comunidad autónoma" - ANGEL ACEBES (33)

   Haciendo un recorrido a través de estas manifestaciones, llegamos a los momentos actuales donde, deberíamos de considerar, entre otras cosas, que, Juan Ignacio Barrero - hasta no hace mucho presidente del Senado - nos reitera que, para la reforma del Senado, "es imprescindible la voluntad política". Encontrándonos, seguidamente, con lo que el recientemente nombrado ministro de Administraciones Públicas - Ángel Acebes -, contestando a una pregunta sobre si se va a reformar el Senado en la actual legislatura, nos manifiesta clara y explícitamente cual es la actual voluntad política del Gobierno y del partido que lo sustenta: "Seguro que no" se va a reformar el Senado en esta legislatura. Se trata de un asunto que requiere "un consenso muy amplio".

   Ante estas expectativas, ¿de qué valen las propuestas de reforma por muy bien elaboradas y dirigidas que pudieran estar?  Pues, veamos sino, lo que dice Francisco Fernández Segado de la última reforma reglamentaria del Senado de 1.994: "A nuestro modo de ver, una reforma como la que enjuiciamos (la referida de 1.994) ha de ser juzgada, en principio, positivamente por cuanto significa un esfuerzo potencialmente notable de dinamizar en un sentido territorial las funciones de la Alta Cámara. Con todo, la eficacia de esta reforma estaba llamada a depender, más que de la letra de los preceptos, de la auténtica voluntad política de las fuerzas en presencia, de impulsar el rol autonómico de la Cámara." (34)

   Coincidiendo plenamente, como resulta obvio, con estos comentarios y tratando de convertir esta aparente crítica en un posible elemento constructivo, intentaremos plasmar en el siguiente y último epígrafe de este trabajo, a modo de conclusión, unas reflexiones que, encaminadas a estimular esa voluntad política, necesaria para alcanzar el consenso ante cualquier posible reforma, permitan, a quien pudiera - en un futuro - abordarla, acompañarle en su empeño.

 

VARIACIONES SOBRE LA "VOLUNTAD POLITICA" O LA NECESIDAD Y OPORTUNIDAD DE LA REFORMA DEL SENADO

  Comentábamos al principio del epígrafe anterior que, sería necesario el determinar quiénes son los llamados a "retocar este órgano estatal" (el Senado) y de que manera habrían de "convertirlo en verdadero foro de encuentro y articulación de intereses territoriales"; en definitiva, lo que nos proponíamos, no era solamente justificar la necesidad de concurrencia, ante una posible reforma del Senado, de una firme voluntad política, sino que, además, pretendíamos abordar la cuestión de quienes han de ser sus artífices, es decir, en quienes ha de concurrir esa voluntad política, con el fin de poder dotar a la Alta Cámara de una representación territorial a la manera que, para ella, establece el Texto Constitucional.

A esta tarea nos puede ayudar lo que, sobre el tema, dice Kelsen (35): "La democracia necesita de esta contienda, tensión entre mayoría y minoría, entre gobierno y oposición, de la que dimana el procedimiento dialéctico al que recurre esta forma estatal en la elaboración de voluntad política. Se ha dicho acertadamente que democracia es discusión. Por eso, el resultado del proceso formativo de la voluntad política es siempre la transacción, el compromiso."

   Así pues, habrían de ser todas las fuerzas políticas - gobierno y oposición - las que se debieran de implicar, ante esa posible "reforma", con el fin de que, discutan y adquieran el compromiso de dar cumplimiento al mandato constitucional del Art. 69.1: "El Senado es la Cámara de representación territorial." Para todo ello, sería interesante que, una vez hemos determinado el "quién", pudiéramos añadir alguna aportación al "cómo", misión que emprenderemos de inmediato de la mano de Luis Sánchez Agesta (36). "Así el Gobierno está autorizado por la norma constitucional para iniciar la ley, pero sin determinar el tiempo en que debe realizarlo, ni la materia sobre la que la ley debe versar, ni la fijación concreta con que se debe regular y por eso la proposición o iniciativa de la ley es un acto político."

   A tenor de estas palabras, parece lógico pensar que, la acción de reforma - en nuestro caso del Senado - sea iniciada por el Gobierno, aunque, no necesariamente, el origen de tal iniciativa tuviera que ser exclusivamente suya, puesto que: "El ciudadano que vota, el partido que difunde una tendencia y organiza una elección para acceder al poder, la prensa que enjuicia, los grupos que presionan y, en general, cuantos participan en las decisiones que implican algo nuevo, que no está decidido en una norma jurídica, realizan una acción política." Todas estas fuerzas enumeradas son las que deben determinar la mayor o menor amplitud o rigidez de las posibles reformas con la única obligación de su sometimiento a la Constitución - sin que ésta las pueda limitar puesto que, en su mayor amplitud, la propia reforma puede alcanzar al mismo Texto Constitucional - al considerar que las acciones que pudieran realizarse en este sentido son: "Actos no sujetos a una norma que expresan necesidades, tendencias o intereses que pueden no ser coincidentes o que están en conflicto entre sí y que se contraponen en el proceso mismo que conduce a una decisión hasta que plasman en un acuerdo o en una decisión unitaria."

  Ahora bien, todo esto nos lleva a considerar la acción política como un proceso de formación de decisiones que zanjan, resuelven, ajustan o superan un conflicto. Estas decisiones políticas como parte del proceso político implican el enfrentamiento con conflictos, tensiones o simplemente con situaciones de concurrencia o competencia, que tratan de resolver, ajustar o superar.

   Continuando de la mano de Sánchez Agesta y en la referencia que hace a Hilsman es conveniente, para los fines que nos habíamos propuesto, señalar las tres características que este último apunta sobre las decisiones políticas:

1) - El problema sobre el que se plantea la concurrencia o el conflicto requiere una conciliación de diversos valores y objetivos y una alternativa de medios para alcanzarlos.

2) - Hay grupos en concurrencia o conflicto que se identifican con las diversas alternativas de objetivos y medios para realizarlos. Estos grupos pueden residenciarse y actuar desde las instituciones de gobierno o fuera de ellas y a través de ellas, como acción social informal.

3) - El poder relativo de los grupos en concurrencia o en conflicto es tan relevante para la decisión final como la discreción y la fuerza persuasiva de los argumentos con que mantienen sus diversas alternativas. De aquí la importancia de los medios de presión que esos grupos puedan utilizar, de sus alianzas, cambios de posición y, en general, el juego de fuerzas que tratan de conseguir un objetivo.

Todo el proceso que conduce a la adopción de las decisiones políticas, al particularizarse en conflictos, puede causar una secesión y provocar la fractura del consenso de una comunidad política, entendido éste dentro de un concurso común de valores y aceptación, igualmente, de unas normas de participación desde las que, en su caso, se pudieran decidir las posibles discrepancias en disputa. No obstante, se deberá tener en cuenta que el proceso político se realiza como un proceso de reconciliación y acomodación, por la vía de la persuasión y la negociación, que trata de confinar las áreas en conflagración y de someterlas a los valores comunes y a las normas de resolución de conflictos que constituyen el consenso. El proceso político, caracterizado de esta manera, deviene, pues, en un equilibrio entre conflicto y consenso.

   Y, así, de esta manera tan sencilla, pero a la vez tan difícil, nos encontraríamos nuevamente al principio del camino, pero ahora, finalizando este trabajo, nos cabe la posibilidad de poder emprenderlo desde otras perspectivas.

   Si coincidimos en que el proceso político conlleva múltiples dificultades, muy gravosas de superar, deberíamos de convenir al mismo tiempo que, cuanto menos complejo resulte el planteamiento del problema y su probable resultado, más allanado deberemos de encontrar el camino para llegar al consenso final. Por todo ello y en virtud de los motivos expuestos, nosotros seguimos postulando por la solución que, a nuestro entender, menos fricciona el consenso y que ya planteábamos y defendíamos en los primeros epígrafes.

   Suponiendo una firme voluntad política de todas las fuerzas en conflicto, entendemos que se puede alcanzar la "representación territorial" que el Artículo 69.1 de nuestra Constitución demanda y establece para el Senado, por la vía de la conversión de sus actuales Grupos Parlamentarios en Grupos territoriales, mediante la modificación y reforma del vigente Reglamento de esta Cámara.

 

NOTAS

 

1) - EL SENADO, CAMARA DE REPRESENTACION TERRITORIAL - (Libro reseñado en la bibliografía) - Se recogen estas palabras de BERNARDO BAYONA AZNAR (Portavoz del Grupo Parlamentario del PSOE en el Senado - miembro de la Ponencia de reforma del Reglamento del Senado y de la Ponencia de la "posible" reforma constitucional del Senado) pronunciadas en su intervención en una Mesa Redonda sobre el "Senado que viene".

2) - COMENTARIOS A LA CONSTITUCION ESPAÑOLA DE 1.978 - (Bibliografía) - Tomo VI - FRANCISCO FERNANDEZ SEGADO - En sus comentarios al Art. 69 recoge una muestra significativa de opiniones en estos tres sentidos. (Pags. 258 y ss.)

3) - LOS SENADORES DESIGNADOS POR LAS COMUNIDADES AUTONOMAS - (Bibliografía) - En las páginas de este libro 46 - 285 y siguientes, se encuentran todas las citas que referimos en este párrafo.

4) - Id. anterior. Páginas 47 y 48.

5) - EL SENADO, CAMARA DE REPRESENTACION TERRITORIAL - JOSE JOAQUIN FERNANDEZ ALLES (Prof. Asociado de Derecho Constitucional en la Universidad de Cádiz, en su trabajo "Un Senado Territorial de perfección competencial.

6) - LOS SENADORES DESIGNADOS POR LAS COMUNIDADES AUTONOMAS. - Cita que encontramos en su página 284.

7) - COMENTARIOS A LA CONSTITUCION ESPAÑOLA DE 1.978 - Tomo VIII - Coincidimos en estas dudas con ANTONIO BAR CENDON que las relata en sus comentarios al Art. 99 de la Constitución. (Pag. 264)

8) - EL SENADO Y LAS COMUNIDADES AUTONOMAS - (Bibliografía) - RAMON PUNSET BLANCO, su autor,escribe estas palabras al hablar de La representación territorial(Pag. 110)

9) - EL SENADO como Cámara de Representación Territorial y la función de los Parlamentos Autonómicos (Bibliografía) - BENIGNO PENDAS GARCIA (Letrado de las Cortes Generales), pronunciaba estas palabras en la Mesa Redonda sobre la composición del Senado.

10) - LOS SENADORES DESIGNADOS POR LAS COMUNIDADES AUTONOMAS - Pag. 293  

11) - EL SENADO como Cámara de Representación Territorial y la función de los Parlamentos Autonómicos (Bibliografía) Cita que encontramos en su página 41.

12) - Id. Anterior. Pag. 49 - Mesa Redonda sobre la Composición del Senado.

13) - Id. Anterior. Pag. 62 - Cita de José Manuel Vera Santos en la Mesa Redonda sobre la composición del Senado.

14) - LA DIPUTACION PERMANENTE EN LA CONSTITUCION ESPAÑOLA DE 1978 (Bibliografía) en su página 59 encontramos esta cita.

15) - COMENTARIOS A LA CONSTITUCION ESPAÑOLA DE 1.978 - Página 257 - Según opinión de Francisco Fernández Sesgado que sobre María Rosa Ripollés Serrano se recoge en esta obra en los comentarios al Art. 69 CE.

16) - EL SENADO, CAMARA DE REPRESENTACION TERRITORIAL - Pag. 322 - JOSE ANGEL MARIN GAMEZ (Prof. Tit. Interino de Derecho Constitucional en la Universidad de Jaen) en su trabajo, "La discusión sobre el Senado. Apuntes sobre algunos aspectos estructurales y territoriales."

17) - EL SENADO, CAMARA DE REPRESENTACION TERRITORIAL - En esta obra, JAIME FERRI DURA (Prof. Tit. de Ciencia Política de la Universidad Complutense), dice al respecto en su trabajo "La actitud de los partidos políticos ante la reforma del Senado": "Sin poder vislumbrarse - por ahora - unas ideas claras ampliamente compartidas, no sólo ya por la doctrina más sólida, sino sobre todo por los partidos políticos o sus grupos parlamentarios, que - en definitiva - son los responsables que han de articular, en su caso, el proceso (de reforma del Senado). Pero, al considerar como principales actores a los partidos políticos, (...)

18) - Balance Polémico - Artículo publicado en la Revista Historia 16 de Diciembre 1.992 - Num.200

19) - EL SENADO, CAMARA DE REPRESENTACION TERRITORIAL - FRANCESC DE CARRERAS SERRA - "El Senado en la Constitución Española"

20) - Id. Obra anterior - JORGE APELLANIZ BARRIO (Letrado Mayor de la Diputación General de la Rioja) - "El Senado y los Parlamentos Autonómicos"

21) - Id. Obra anterior - PEDRO J. HERNANDO GARCIA (Profesor Ayudante de D. Constitucional Universidad de Cantabria). - "Algunos interrogantes ante la futura reforma del Senado".

22) - Misma obra y trabajo referidos en nota (17).

23) - EL SENADO, CAMARA DE REPRESENTACION TERRITORIAL - MARIA DE LA PAZ SANCHEZ MANZANO (Prof. Asociada de D. Constitucional Univ. Cádiz) - "Perspectivas para la reforma constitucional del Senado: Balance"

24) - Misma obra de anterior nota. DIEGO LOPEZ GARRIDO - Mesa redonda sobre "El Senado que viene".

25) - EL SENADO como Cámara de Representación Territorial y la función de los Parlamentos Autonómicos - JOSE FERNANDO MERINO MERCHAN (Pro. D. Constitucional del Centro "Ramon Carandel") - "El Senado como Cámara de representación territorial".

26) - Misma obra de anterior nota. - IÑIGO CAVERO LATAILLADE (Catedrático de D. Constitucional de la Universidad de San Pablo - Presidente del Consejo de Estado) - "Las Cámaras Altas en el Derecho comparado"  

27) - LOS SENADORES DESIGNADOS POR LAS COMUNIDADES AUTONOMAS - JORGE DE ESTEBAN, en el prólogo a este libro.

28) - Misma obra anterior nota. PIEDAD GARCIA ESCUDERO MARQUEZ (Pags. 44 y 60) "Los Grupos Territoriales" y "Perspectivas de reforma del Senado español".

29) - Misma obra nota anterior. Cita que se recoge en pag. 413.

30) - JUAN JOSE LABORDA (En el momento de estas declaraciones a una pregunta sobre su grado de satisfacción sobre la reforma del Reglamento del Senado era Presidente del mismo) - "Cuadernos Jurídicos" - Num. 7 - Abril de 1.993

31) - JUAN IGNACIO BARRERO (Presidente del Senado al efectuar estos comentarios) - "La reforma del Senado en el marco de la Constitución de 1.978" - Revista Veintiuno - Num. 40 - Invierno 1998/99.

32) - GREGORIO PECES BARBA - Declaraciones en una entrevista que le efectua Pilar Cambra y que publica el periódico "Expansión" el 31 de Octubre de 1.998.

33) - ANGEL ACEBES (Ministro de Administraciones Públicas) Declaraciones que recoge el periódico "El Mundo" el 4 de Febrero de 1.998.

34) - COMENTARIOS A LA CONSTITUCION ESPAÑOLA DE 1.978 - FRANCISCO FERNANDEZ SEGADO. En los comentarios al Art. 69 CE. (Pag. 258)

35) - HANS KELSEN - "Esencia y valor de la democracia" - Ediciones Guadarrama - 1.977

36) - PRINCIPIOS DE TEORIA POLITICA - LUIS SANCHEZ AGESTA - Mundo Científico - Editora Nacional - Madrid 1.974 - PARTE PRIMERA - "La acción política y la organización de la convivencia". Seguiremos sus teorías en nuestros argumentos sobre el acto, la acción y la decisión política.  

 

BIBLIOGRAFIA  

 01) - EL SENADO, CAMARA DE REPRESENTACION TERRITORIAL - III Jornadas de la Asociación Española de Letrados del Parlamento. - Editorial Tecnos 1.996 - COORDINADOR: Francesc Pau i Vall.

02) - ESTUDIOS SOBRE LA REFORMA DEL SENADO - JOSE ANTONIO ALONSO DE ANTONIO (Profesor Titular de Derecho Constitucional de la Universidad Complutense de Madrid) - MADRID 1.999 - (Impreso por Fernández Ciudad, S. L.)

03) - EL SENADO como Cámara de Representación Territorial y la función de los Parlamentos Autonómicos. (Jornadas sobre la Reforma del Senado como Cámara de Representación Territorial y la función de los Parlamentos Autonómicos) Organizadas por la Asamblea de Madrid en los últimos días del año 1.996 - Editado por DYKINSON 1.998

04) - LOS SENADORES DESIGNADOS POR LAS COMUNIDADES AUTONOMAS - PIEDAD GARCIA - ESCUDERO MARQUEZ - Cortes Generales - Centro de Estudios Constitucionales - 1.995

 

05) - COMENTARIOS A LA CONSTITUCION ESPAÑOLA DE 1.978 - Obra dirigida por OSCAR ALZAGA VILLAAMIL - Cortes Generales (Editoriales de Derecho Reunidas) 1996/99

06) - EL SENADO Y LAS COMUNIDADES AUTONOMAS - RAMON PUNSET BLANCO - Editorial Tecnos 1.987

07) - LA DIPUTACION PERMANENTE EN LA CONSTITUCION ESPAÑOLA DE 1978 - Angel Luis Alonso de Antonio - Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense - 1.992

08) - PRINCIPIOS DE TEORIA POLITICA - LUIS SANCHEZ AGESTA - Mundo Científico - Editora Nacional - Madrid 1.974