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DERECHO AL ABORTO 

versus 

 DERECHOS FUNDAMENTALES

 

   El pasado mes de enero el presidente Macron proponía al Parlamento Europeo que, para su mayor protección, se incluyera al aborto en la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, lo que nos mueve a plantearnos hasta que punto se está llegando a trivializar en la sociedad actual el concepto y alcance de los Derechos Fundamentales.

   Dos ejemplos recientes avalan nuestra opinión sobre esa trivial concepción de los Derechos Fundamentales que se nos quiere imponer desde amplios sectores sociopolíticos, al intentar incluir el aborto como uno más de esos derechos. En este final de febrero, la Corte Constitucional de Colombia aprobaba la libre interrupción del embarazo hasta el sexto mes de gestación, a la vez que, en España, se prepara una modificación de la Ley del aborto que permitirá abortar sin el consentimiento paterno a las menores comprendidas entre los 16 y 18 años, suprimirá el periodo de tres días para reflexionar sobre la decisión de abortar y obligará a todos los hospitales a poner los medios para realizar el aborto.

   Parece haber una cierta confusión a la hora de entender y distinguir el alcance y noción de lo que llamamos derechos individuales. Existe un amplio abanico de este tipo de derechos que, en ocasiones, se llegan a solapar unos con otros, cuando no a duplicarse, al incluir determinados derechos en varios de esos catálogos. Así, se enumeran los derechos individuales como Derechos Fundamentales, Derechos Humanos, Derechos Subjetivos, Derechos Civiles y Políticos, etc., etc.

   Al margen de cualquier ordenación que se pueda llevar a cabo para distinguir los derechos individuales, habría que considerar una primigenia y fundamental división. Un primer y exclusivo grupo en el que se incluyan los derechos que son inherentes a la persona, no por concesión de ningún poder político, sino que le corresponden por el simple hecho de ser persona y que ningún poder civil puede anular o modificar, sino que solo ha de velar por su guarda y protección. Y un segundo grupo en el que se incluirían en distintas subdivisiones, el resto de derechos que apuntábamos.

  

   Alguna de las claves que nos pueden ayudar a discernir y enumerar los derechos a encuadrar en esa primera tanda que decíamos, y que habría de calificar como Derechos Fundamentales, así al menos lo hacemos nosotros, por ser de ellos de los que prenden todos los demás, las podemos encontrar recordando su gestación en los prolegómenos de las declaraciones de las colonias americanas que condujeron a la independencia de lo que hoy conocemos como los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.A.). Cuando gobernadores, jueces y funcionarios británicos abandonaron sus cargos y obligaciones en las colonias, sus ciudadanos decidieron otorgarse sus propias normas constitucionales. Hasta entonces, para dirimir las disputas sobre la vulneración de sus derechos recurrían a la Constitución inglesa, pero cuando cayeron en la cuenta del avasallador poder del Parlamento inglés, los colonos acudieron a las teorías de los derechos naturales y a la concepción de la soberanía popular, para construir sus propias constituciones.

   Constituciones que, bien en su propio texto, bien en declaraciones anexas o separadas, recogerían una serie de conceptos y valores, evaluados cómo derechos inherentes a la persona, que se proclamarían con la intención de fijar unos límites a los poderes establecidos. Todas estas Declaraciones de derechos tomaron como modelo la primera que vio la luz: la que se proclamó y fue aprobada en Virginia el 12 de junio de 1776.

   La llamada “Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia de 1776”, llevaba a manea de preámbulo un solemne Bill of Rights, acordado por la Convención, y que fundamentaba sus principios en una nueva concepción de los derechos de la persona. Unos derechos y libertades que ya no vendrían a estar considerados como emanados de los hombres, sino provenientes del Creador y la Naturaleza.

   La idea de una Constitución que expresamente incluyera una lista de derechos, y que proclamase que ese era el lugar adecuado en el que debían contenerse los principios esenciales de un Estado libre, se materializaría por primera vez en la Declaración de Virginia de 1776 y de ella se trasladaría a las que se promulgarían en las otras colonias. De esta primera cabe destacar lo que dice en su primer párrafo al declarar que todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes, y tienen ciertos derechos inherentes, de los cuales, cuando entran en estado de sociedad, no pueden, por ningún contrato, privar o despojar a su posteridad; especialmente el goce de la vida y de la libertad. Así mismo, se deja constancia escrita por primera vez, y de forma estructurada en una norma Constitucional, una serie de principios entre los que, sin restar importancia ni categoría a todos los demás, sobresalen el principio de “soberanía popular”: “Que todo el poder reside en el pueblo”. El principio de “separación de poderes”: “Que los poderes legislativo, ejecutivo y judicial deben ser separados y distintos”. Y el “derecho de sufragio” ejercido libremente: “Que todas las elecciones deben ser libres, y que todos los hombres que ofrezcan garantía suficiente de un interés común permanente y de amor a la comunidad tienen derecho de sufragio”.

   Serán estos unos principios en los que, los representantes de las trece colonias, fundamentarán las argumentaciones que esgrimen en la Declaración de Independencia con la que pondrán fin a sus vínculos políticos con la metrópoli inglesa, y que dicen derivan de las Leyes de la Naturaleza. Pero aun va a ir más lejos y ser más explícitos sobre el origen de los derechos: “Sostenemos como verdades evidentes que todos los hombres nacen iguales, que están dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables”. Unos derechos, prosigue, “entre los cuales se cuentan el derecho a la Vida, a la Libertad y el alcance de la Felicidad”. Lo relevante de la proclamación de estos derechos, no es tanto el enunciado de su detalle, sino la referencia que hacen sobre la fuente y potestad del origen de los mismos, que lo alejan y desvinculan del poder político.

   Ya solo faltaba un paso más para que esos derechos, emanados según las declaraciones americanas de las Leyes del Creador y de la Naturaleza, se consideraran como derechos subjetivos y pudieran ser exigibles por los ciudadanos al integrarse en el Derecho Positivo. Ese último paso se daría con la Revolución francesa al proclamar la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en 1789.

   Aunque existe un debate sobre el origen de las principales fuentes en las que se inspira la Declaración francesa, pocos discuten la incidencia que tuvieron las declaraciones americanas en los constituyentes franceses que la formularon, coincidiendo en que, bajo su influjo, se ha formado la noción de Derechos subjetivos públicos del individuo en el derecho positivo de los Estados del Continente europeo. Jurídicamente sólo se reconocían los derechos de los Jefes de Estado y los privilegios de clase en cuanto a particulares o corporaciones; cualquier derecho general de los súbditos era reconocido únicamente como un deber del Estado, sin respaldo ni garantía de título jurídico alguno a favor del individuo. Ha sido con la Declaración de Derechos francesa, cuando, nociones y conceptos de los derechos subjetivos del individuo frente al Estado, hasta entonces sólo contempladas en el Derecho natural, han comenzado a tomar cuerpo en el Derecho positivo.

   Pero, al igual que ocurriera en aquellas primeras constituciones de las colonias americanas, que no llegaron a distinguir los derechos civiles que otorgaban los constituyentes para la justa organización de su convivencia, de aquellos otros a los que apelaban en sus reivindicaciones por venir otorgados por las Leyes del Creador y de la Naturaleza, vino a ocurrir en la proclamación de aquella primera Constitución francesa de 1791 y, desde entonces, han seguido confundidos en el desarrollo del constitucionalismo occidental, hasta el punto de que así aparezcan también en la “Declaración Universal de los Derechos Humanos” y en las formuladas por otros Organismos internacionales, como es la Carta de Derechos Fundamentales de la UE.

   Esto ha dado pie a situaciones como la que, al principio comentábamos, de pretender incluir el derecho al aborto en un catálogo de Derechos Fundamentales, cuando éstos, llámense así o llámense de forma similar, debieran de corresponder a la categoría de aquellos derechos inherentes a la persona y que le corresponden por el hecho de ser persona, y no por venir otorgados por ningún poder político, motivo por el que no pueden ser modificados por estos poderes, y sí asumir la obligación de velar y garantizar el fiel cumplimiento de los mismos. 

   El poder político y los poderes públicos, en el ejercicio de sus atribuciones, pueden establecer, como se ha venido haciendo en las democracias occidentales, los derechos civiles y políticos que consideren oportunos, pero guardándose bien de no hacerlo en la ambigüedad de manera que, interesadamente, o no, pudieran confundirse con ese catálogo de derechos al que no tienen acceso ni poder alguno, por ser inherentes a la persona por el sólo hecho de ser persona.